Ley Infogobierno
(Gaceta Oficial N° 40.274 del 17 de octubre de 2013)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente;
LEY DE INFOGOBIERNO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1
Objeto de la ley
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las
tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los
servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y
el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de
información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del
conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Están sometidos a la aplicación de la presente Ley:
1.- Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en los distritos metropolitanos.
4. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Municipal y en las demás entidades locales
previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en las dependencias federales.
6. Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza
pública.
9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás
creadas con fondos públicos o dirigidas por las personas a las que se refiere este artículo, en las que
ellas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio
efectuados por las personas referidas en el presente artículo representen el cincuenta o más de su
presupuesto.
11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular.
12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos establecidos en esta
Ley.
13. Las demás que establezca la Ley.
Artículo 3
Finalidad de la ley
Esta Ley tiene como fines;
1.- Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las
tecnologías de información.
2. Establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios
que el Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la
prestación de los servicios públicos.
3. Univerzalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información libres y garantizar su
apropiación para beneficio de la sociedad.
4. Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de
las tecnologías de información.
5. Promover el empoderamiento del Poder Popular a través de la generación de medios de participación
y organización de las personas, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las personas a la
información pública.
7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión pública y el
ejercicio de la contraloría social.
8. Contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público, apoyando la
simplificación de los trámites y procedimientos administrativos que éstos realizan.
9. Establecer los principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías de
información, a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley.
10. Promover la adquisición, desarrollo, investigación, creación, diseño, formación, socialización, uso e
implementación de las tecnologías de información libres a los sujetos sometidos a la aplicación de esta
Ley.
11. Establecer las bases para el Sistema Nacional de Protección y Seguridad de la Información, en los
términos establecidos en la presente Ley y por otros instrumentos legales que regulen la materia.
12. Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional,
sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
Artículo 4
Interés público y carácter estratégico
Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías de
información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de
la gestión pública; profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el
empoderamiento del Poder Popular y contribuir corresponsablemente en la consolidación de la
seguridad, defensa y soberanía nacional.
Artículo 5
Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1.- Actuación electrónica: Capaz de producir efectos jurídicos.
2. Acceso abierto: Característica de los documentos públicos que se refiere a su disponibilidad gratuita
en la internet pública, que permite a cualquier usuario leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar
o añadir un enlace al texto completo de esos artículos, rastrearlos para su indización, incorporarlos como
datos en un software, o utilizarlos para cualquier otro propósito que sea legal, sin barreras financieras,
legales o técnicas, aparte de las que son inseparables del acceso mismo a la internet. La única limitación
en cuanto a reproducción y distribución, y el único papel del copyright en cuanto a los derechos
patrimoniales en este ámbito, debe ser dar a los autores el control sobre la integridad de sus trabajos y el
derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.
3. Código fuente: Texto escrito en un lenguaje de programación específico, contentivo de un conjunto de
instrucciones que se puede compilar para generar un programa que se ejecuta en un computador, es el
conjunto de líneas de texto escritas en un lenguaje de programación específico, que al ser procesadas
por los compiladores e interpretadores adecuados, generan exactamente dicho programa que es
ejecutado por el computador.
4. Conocimiento libre: Es todo aquel conocimiento que puede ser aprendido, interpretado, aplicado,
enseñado y compartido libremente y sin restricciones, pudiendo ser utilizado para la resolución de
problemas o como punto de partida para la generación de nuevos conocimientos.
5. Criptografía: Rama inicial de las matemáticas y en la actualidad también de la informática, que hace
uso de métodos y técnicas con el objeto principal de hacer ilegible, cifrar y proteger un mensaje o archivo
por medio de un algoritmo, usando una o más claves.
6. Documento electrónico; Documento digitalizado que contiene un dato, diseños o información acerca
de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos.
7. Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que
se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria de las tecnologías de información, y que están a
disposición de cualquier usuario para ser implementadas.
8. Hardware libre: Dispositivos de hardware, componentes electrónicos o mecánicos diseñados para su
uso en cualquier área científico técnica, cuyas especificaciones y diagramas esquemáticos son de
acceso público, garantizando el total acceso al conocimiento de su funcionamiento y fabricación, y que
reconociendo los derechos de autor, no están sometidos a normativas legales del sistema de patentes
de apropiación privativa, otorgándose las mismas libertades contempladas en el software libre para su
uso con cualquier propósito y en cualquier área de aplicación, libertad de modificación y adaptación a
necesidades específicas, y la libertad para su redistribución.
9. Informática forense: también llamado computo forense, computación forense, análisis forense digital o
examen forense digital es la aplicación de técnicas científicas y analíticas especializadas a
infraestructura tecnológica que permiten identificar, preservar, analizar y presentar datos que sean
válidos dentro de un proceso legal.
10. Infraestructuras críticas: Infraestructuras críticas también conocidas como estratégicas, son aquéllas
que proporcionan servicios esenciales y cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones
alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre tales servicios.
11. Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares y diversas para intercambiar,
transferir y utilizar, de manera uniforme y eficiente datos, información y documentos por medios
electrónicos, entre sus sistemas de información.
12. Normas instruccionales: Todas aquellas providencias administrativas de efectos generales,
instructivos o circulares, de carácter obligatorio, dictados con el fin de garantizar el efectivo uso de las
tecnologías de información y la seguridad informática, en los términos establecidos en esta Ley.
13. Poder Popular: Es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico,
social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la
sociedad, a través de diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal.
14. Prospectiva tecnológica: La prospectiva tecnológica también conocida como vigilancia tecnológica,
es un proceso sistemático que analiza el estado actual y las perspectivas de progreso científico y
tecnológico para identificar áreas estratégicas de investigación y tecnologías emergentes para
concentrar los esfuerzos de inversión y así obtener los mayores beneficios económicos o sociales, la
prospectiva tecnológica está orientada a un conjunto de técnicas que permiten definir la relevancia de
una tecnología en un momento futuro.
15. Seguridad de la información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medios
de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos
que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten la operatividad de las
funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y
disponibilidad de la información.
16. Software libre: Programa de computación en cuya licencia el autor o desarrollador garantiza al
usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a usar el programa con cualquier propósito, copiarlo,
modificarlo y redistribuirlo con o sin modificaciones, preservando en todo caso el derecho moral al
reconocimiento de autoría.
17. Tecnología de información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento
en forma automática de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación, cómputo,
almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio,
visualización, control y administración, en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio
similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y
lógicos.
18. Tecnologías de información libres: Son aquellas tecnologías con estándares abiertos que garantizan
el acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado para su comprensión;
libertad de modificación; libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y libertad de
publicación del código fuente y sus modificaciones.
19. Usabilidad: Se refiere a los atributos que deben tener los sistemas de información para que sean
comprendidos, aprendidos y usados con facilidad por sus usuarios o usuarias.
Capítulo II
Principios y bases del uso de las tecnologías de información
Artículo 6
Obligatoriedad del uso de las tecnologías de información
El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su
gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman,
en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad con esta Ley y demás
normativa aplicable.
El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones establecidos
en la ley.
Artículo 7
Principio de igualdad
La obligación establecida en el artículo anterior en ningún caso se entenderá como un modo de
restricción o discriminación para las personas, por lo que, el acceso a la prestación de los servicios
públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier medio
existente, sin perjuicio de las medidas que la presente Ley y la normativa que a tal efecto se establezca,
con el fin de hacer efectivo el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de información en sus
relaciones con el Estado.
Artículo 8
Derecho de las personas
En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1.- Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el
Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se
hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la
República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier
otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que
rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y
seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el es
tado en que éstos se encuentren,
así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder
Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos
electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio,
de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se
tenga la condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las
tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder
Popular.
Artículo 9
Principio de legalidad
Las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular, deben sujetarse a la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias de conformidad con lo establecido en la Constitución de la
República, la presente Ley y las normas que rigen la materia.
Artículo
10
Principio de conservación documental
Las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder
Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la Ley y la normativa
especial aplicable.
Artículo
11
Repositorio digital del Poder Público y el Poder Popular
El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que
manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean
accesibles, conservados o archivados, de conformidad con la presente Ley y la normativa que regule la
materia.
El Poder Popular está sometido a la obligación aquí establecida en los términos y condiciones de la
normativa a tal efecto se dicte.
Artículo 12
Repositorio digital de programas informáticos
El Poder Público y el Poder Popular deben registrar ante la autoridad competente los programas
informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y
documentación que determine la norma instruccional correspondiente.
Artículo 13
Principio de transparencia
El uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la
información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito
esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, salvo aquella información clasificada
como confidencial o secreta, de conformidad con la ley que regule el acceso a la información pública y
otras normativas aplicables.
Artículo 14
Principio de accesibilidad
El Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participa en el desarrollo,
implementación y uso de las tecnologías de información libres, a fin de garantizar a las personas, en
igualdad de condiciones, el acceso y la apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías.
Artículo 15
Condiciones de accesibilidad y usabilidad
En el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en tecnologías de
información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad necesarias para que éstos
puedan ser utilizados de forma universal por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad,
o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de
información.
Artículo 16
Fomento del conocimiento de las tecnologías de información
Es deber del Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizar a todas las
personas, a través del sistema educativo los medios para la formación, socialización, difusión,
innovación, investigación y comunicación en materia de tecnologías de información libres, según los
lineamientos de los órganos rectores en las materias.
Artículo 17
Formación
El Poder Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de información libres de sus
respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los sistemas y aplicaciones, desempeñando
eficientemente sus labores y funciones en la gestión pública. Asimismo debe facilitar la formación de las
personas, a fin de garantizar la apropiación social del conocimiento.
Artículo 18
Portal de Internet
Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben
contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización
de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es
responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo
carácter oficial que la información impresa que emitan.
Artículo 19
Servicios de información
Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet
deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes y auditables, y deben contener
información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa especial
aplicable.
Artículo 20
Derecho a la participación en la promoción de los servicios y uso de las tecnologías de
información
El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio
del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información
libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes.
Artículo 21
Mecanismos de ejercicio de contraloría social
Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular deben contener mecanismos que
permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación de
las personas y sus organizaciones sociales, para garantizar que la inversión pública se realice de
manera transparente y eficiente, en beneficio de los intereses de la sociedad y que las actividades del
sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
Artículo 22
Principio de proporcionalidad
En las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular a través de las tecnologías de
información, sólo se exigirán a las personas las medidas de seguridad necesarias según la naturaleza de
los trámites y actuaciones a realizar. Igualmente, se requerirán los datos que sean estrictamente
necesarios para tramitar los asuntos que haya solicitado, a los fines de garantizar el cumplimiento de los
principios y derechos establecidos en la Constitución de la República y la ley.
Artículo 23
Principio de seguridad
En las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se debe garantizar la
integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y
comunicaciones electrónicas, en cumplimiento a las normas y medidas que dicte el órgano con
competencia en materia de seguridad de la información.
Artículo 24
Servicios de certificación y firma electrónica
El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la
información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de
confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento
jurídico venezolano y la legislación que rige la materia.
Artículo 25
De la protección de datos personales
El uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder Popular comprende la
protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las
personas; en consecuencia, está sujeto a las limitaciones que establezca la ley sobre la materia.
Artículo 26
Validez de los archivos y documentos electrónicos
Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan
certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos
y documentos que consten en físico.
Artículo 27
Copias impresas de los documentos electrónicos
Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en
formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y
contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital
institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia.
Artículo 28
Principio de coordinación
Los proyectos y acciones que desarrollen el Poder Público y el Poder Popular, a fin de consolidar el uso
de las tecnologías de información libres en la gestión pública, deben efectuarse de manera coordinada
en los términos establecidos en la presente Ley, y están orientados al logro de los fines y objetivos del
Estado, sobre la base de las políticas, estrategias, lineamientos y normas en la materia que a tal efecto
se dicten.
Artículo 29
Principio de colaboración
El Poder Público y el Poder Popular colaborarán para alcanzar la consolidación del uso de las
tecnologías de información libres en el Estado.
Artículo 30
Interoperabilidad de las tecnologías de información
Los procesos soportados en las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular
deben ser interoperables, a fin de apoyar la función y gestión pública que éstos prestan, garantizando la
cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados,
complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica.
Artículo 31
Sistema de consulta
El Poder Público debe procurar que el diseño y construcción de sus sistemas, programas, aplicaciones y
servicios de información cuenten con facilidades de uso para la consulta electrónica, así como la
veracidad y existencia de los documentos electrónicos, circunstancias o requisitos que posean y sean
necesarios para realizar una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que lo previamente descrito se
le transfiera a las personas.
El Poder Popular debe igualmente garantizar que sus sistemas informáticos, cuenten con las mismas
facilidades previstas para el Poder Público establecidas en el párrafo anterior y la que establezca la
normativa correspondiente.
Artículo 32
Obligación de compartir información
El Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública que conste en sus
archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia sobre
el intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la
Constitución de la República y la normativa aplicable.
El Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que se
le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo y demás normativa aplicable.
Artículo 33
Plataforma tecnológica del Estado
El Poder Público debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su control y administración,
que permita el efectivo uso de las tecnologías de información en sus relaciones internas, con otros
órganos y entes, y en sus relaciones con las personas, apoyando la gestión del sector público y la
participación del Poder Popular en los asuntos públicos.
Artículo 34
Del conocimiento libre
El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público,
tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con el uso de las tecnologías
de información, sólo empleará programas informáticos en software libre y estándares abiertos para
garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de información empleadas y el acceso de las
personas a los servicios prestados.
Los programas informáticos que se empleen para la gestión de los servicios públicos prestados por el
Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deben ser en software libre y con estándares
abiertos.
Artículo 35
De las licencias
Las Licencias para programas informáticos utilizados en el Poder Público, deben permitir el acceso al
código fuente y a la transferencia del conocimiento asociado para su compresión, su libertad de
modificación, libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y libertad de publicación y
distribución del código fuente y sus modificaciones. Únicamente se adoptarán aquellas licencias que
garanticen que los trabajos derivados se licencien en los mismos términos que la licencia original.
El Poder Popular debe garantizar que las licencias de los programas informáticos empleados en la
gestión de los servicios públicos transferidos, cumplan con las condiciones y términos establecidos en el
presente artículo.
Artículo 36
Soberanía e independencia tecnológica
El Estado garantiza la apropiación social del conocimiento asociado a las tecnologías de información
libres que se desarrollen, adquieran, implementen y usen con el fin de emplearlas de forma
independiente.
Igualmente, aquellas tecnologías privativas en proceso de migración a tecnologías libres, deben
garantizar el uso y ejecución de modo independiente. Para ello, se establecerán fuentes de
financiamiento que impulsen programas y proyectos de investigación y desarrollo, fomenten la industria
nacional de información libres y promueva la formación del talento humano en materia de tecnología de
información libres, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN EN EL PODER PÚBLICO PARA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información
Artículo 37
Creación
del Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información
Se crea el Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder Público, como
máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos
relacionados con las tecnologías de información, contribuyendo en la consolidación de la seguridad,
defensa y soberanía nacional. Es presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de
la República y tendrá como fin promover y consolidar el uso, desarrollo, implementación y
aprovechamiento de las tecnologías de la información en el Poder Público, mediante la coordinación de
las acciones a tal efecto se establezcan.
Artículo 38
Conformación
El Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder Público, está integrado
por:
1.- El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, en su condición de Órgano
directo y colaborador del Presidente o Presidenta de la República, y en su condición de Presidente o
Presidenta del Consejo Federal de Gobierno, quien lo preside.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ciencia tecnología e innovación.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas.
5. La Procuraduría General de la República.
6. La Asamblea Nacional.
7. El Tribunal Supremo de Justicia.
8. El Consejo Nacional Electoral.
9. El Consejo Moral Republicano y;
10. El Banco Central de Venezuela.
Artículo 39
Competencias
El Consejo Nacional para el Uso de las Tecnologías de Información en el Poder Público tiene las
siguientes competencias:
1.- Promover el adecuado uso y aprovechamiento de las tecnologías de información en el Poder Público
y en el Poder Popular.
2. Establecer lineamientos, políticas y estrategias para el acceso, uso, promoción, adquisición y
desarrollo de las tecnologías de información libres.
3. Impulsar la mejora de la gestión pública y calidad de los servicios públicos que se presten a las
personas a través de tecnologías de información.
4. Promover la transparencia en el Poder Público, a fin de garantizar el derecho fundamental de las
personas al acceso a la información pública.
5. Garantizar que los programas y proyectos que se implementen en el Poder Público, contemplen los
requerimientos para su implantación y sustentabilidad, con base en la provisión de las capacidades
financieras, institucionales y de talento humano que resulten necesarias.
6. Proponer ante las autoridades competentes el marco normativo necesario para garantizar el
aprovechamiento y uso de las tecnologías de información en el Poder Público y en el Poder Popular, de
conformidad con la presente Ley.
7. Dictar las normas necesarias para su funcionamiento, a través del respectivo reglamento que al efecto
se dicte.
8.Las demás que determine la ley.
Capítulo II
De la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
Artículo 40
Creación
Se crea la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, como un instituto público dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, con competencias
financieras, administrativas, presupuestarias, técnicas, normativas y de gestión de recursos, las cuales
serán ejercidas de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidos por el órgano de adscripción en
coordinación con la Comisión Central de Planificación, con los privilegios y prerrogativas de la República;
estará adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e
innovación. Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y podrá crear direcciones regionales
para la consecución de sus actividades en el Territorio Nacional.
Artículo 41
Competencias de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
Son competencias de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información las siguientes:
1.- Elaborar el Plan Nacional de Tecnologías de Información para el Estado, alineado con las directrices
establecidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y demás planes nacionales en
coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, de
conformidad con la ley aplicable.
2. Establecer las políticas, estrategias y lineamientos en materia de regulación, acceso, desarrollo,
adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder Público.
3. Establecer, de manera coordinada con la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica,
las políticas, estrategias, lineamientos y regulaciones en materia de seguridad informática en el Poder
Público.
4. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con el Poder Público y con el Poder Popular,
así como con instituciones privadas, nacionales e internacionales, especializadas en tecnologías de
información y materias afines.
5. Promover, conjuntamente con el Poder Público y con el Poder Popular, el acceso y uso de las
tecnologías de información, a fin de contribuir en la gestión, incrementar la eficiencia, transparencia, y
mejorar sus relaciones con las personas.
6. Establecer las políticas de promoción, fomento y fortalecimiento del sector productivo de las
tecnologías de información.
7. Promover la formulación y ejecución de iniciativas que permitan impulsar la investigación, el
desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder Público y en
el Poder Popular.
8. Administrar el repositorio de programas informáticos libres y de programas informáticos utilizados por
el Poder Público y por el Poder Popular, así como la información asociada a éstos.
9. Participar en nombre de la República ante organismos internacionales en materia de tecnología de
información, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
relaciones exteriores.
10. Promover, en corresponsabilidad con el Poder Popular, la innovación de las tecnologías de
información, impulsando programas y proyectos de investigación y desarrollo que fomenten la industria
nacional de las tecnologías de información y la formación del talento humano.
11. Velar para que los planes y proyectos que se implementen estén alineados con las políticas
nacionales de fomento a la industria nacional de tecnologías de información.
12. Autorizar al Poder Público, con carácter excepcional, el uso de tecnologías de información privativas,
en los casos y condiciones establecidos en la Presente Ley y normativa aplicable.
13. Otorgar, suspender y revocar la certificación de los programas informáticos, equipos y servicios en
materia de tecnologías de información, a ser desarrollados, adquiridos, implementados y usados por
parte del Poder Público y del Poder Popular.
14. Otorgar, suspender y revocar las acreditaciones a las unidades de servicios de verificación sobre
programas informáticos, equipos y servicios en materia de tecnologías de información, de conformidad
con la normativa aplicable.
15. Asegurar que los funcionarios públicos, funcionarias públicas, empleados y empleadas al servicio del
Poder Público, adquieran las competencias y habilidades necesarias para cumplir sus roles de forma
efectiva, a través de programas de educación, entrenamiento y formación en tecnologías de información
y seguridad informática.
16. Colaborar en la formulación de las políticas, estrategias y lineamientos en materia de regulación,
acceso, desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información en el Poder
Público.
17. Establecer las políticas, estrategias, lineamientos y regulaciones en materia de seguridad informática
en el Poder Público.
18. Ejecutar los lineamientos, políticas y estrategias para el acceso, uso, promoción, adquisición y
desarrollo de las tecnologías de información libres, emanados del Consejo Nacional para el Uso de las
Tecnologías de Información en el Poder Público.
19. Garantizar la mejora de la gestión pública y la calidad de los servicios públicos que se presten a las
personas, a través de las tecnologías de la información.
20. Velar por el cumplimiento de las normas que en materia de tecnologías libres de información y de
seguridad de la información se dicten.
21. Promover la transparencia en el Poder Público, a fin de garantizar a las personas el derecho
fundamental al acceso a la información pública.
22. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración entre el Poder Público y el Poder Popular, a
fin de propiciar el intercambio electrónico de datos, información y documentos; el análisis de
problemáticas comunes y la realización de proyectos conjuntos en materia de tecnologías de
información.
23. Garantizar el cumplimiento de las políticas; lineamientos, normas y procedimientos requeridos para el
intercambio electrónico de datos, información y documentos con el objeto de establecer un estándar de
interoperabilidad.
24. Resolver los conflictos que surjan en relación al acceso e intercambio electrónico de datos, de
información y documentos o al uso inadecuado de éstos, conforme a los términos y condiciones
establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de
Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado.
25. Promover una efectiva gestión de la seguridad de la información para proteger los activos de
información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades o incidentes de
seguridad.
26. Garantizar que los programas y proyectos que se implementen en el Poder Público contemplen los
requerimientos para su implantación y sustentabilidad, con base en la provisión de las capacidades
financieras, institucionales y de talento humano que resulten necesarias.
27. Promover la optimización de la utilización de los recursos de tecnologías de información del Estado,
mediante la promoción de una adecuada gestión de activos, mediante la colaboración interinstitucional,
la racionalización de compras y la implementación de soluciones pertinentes de conformidad con la Ley.
28. Dictar las normas y procedimientos instruccionales aplicables en el desarrollo, adquisición,
implementación y uso de tecnologías de información, así como los servicios asociados a esas
tecnologías.
29. Inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, así como la
normativa en materia de su competencia.
30. Abrir de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos
sancionatorios previstos en la presente Ley y normativa aplicable, en el ámbito de su competencia.
31. Dictar medidas preventivas y correctivas en el curso de los procedimientos administrativos de su
competencia, cuando así lo requiera.
32. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de
sus derechos e intereses.
33. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás actos que dicte, cuya vigilancia
le competa.
34. Las demás que determine la ley.
Artículo 42
Patrimonio
El patrimonio de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información estará constituido por:
1.- Los recursos anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal
correspondiente;
2. Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o transferidos por órganos y entes del Poder
Público;
3. Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de carácter lícito;
4. Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste;
5. Lo recaudado por tributos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
6. Las multas por las infracciones de acuerdo a la presente Ley;
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
Artículo 43
Dirección de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
La Dirección de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información estará a cargo de un Consejo
Directivo. El Consejo Directivo estará integrado por un director o directora general, quien presidirá el
Instituto, y cuatro directores o directoras, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente
o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de los cuales tendrá un suplente,
designado o designada de la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales
del Director o Directora General serán suplidas por el Director o Directora Principal que éste o ésta
designe.
Artículo 44
Quórum
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia del director o directora general, o quien
haga sus veces, y dos directores o directoras. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los
miembros del Consejo cuando se encuentren presentes todos sus integrantes, y por unanimidad cuando
ocurriere el quórum mínimo.
El régimen ordinario de sesiones del Consejo directivo lo determinará el reglamento interno que se
dictará de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Artículo 45
Prohibición para integrar el Consejo Directivo
No podrán ser designados o designadas director o directora general miembros del Consejo directivo ni
suplentes:
1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
o sean cónyuges del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República o de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro
de la dirección de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información.
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de
obra o de suministro de bienes o servicios con la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información y
no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones.
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
4. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los
condenados o condenadas por delitos contra el patrimonio público.
Artículo 46
Responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo
Los miembros del Consejo Directivo serán responsables civil, penal, disciplinaria y administrativamente
de las decisiones adoptadas en sus reuniones de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Artículo 47
Competencias del Consejo Directivo
Al Consejo Directivo le corresponden las siguientes competencias:
1. Someter a la consideración del órgano rector todas las políticas, estrategias y lineamientos en materia
de regulación, acceso, desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información
en el Poder Público al igual que en el Poder Popular, cuando realice gestiones públicas.
2. Aprobar y discutir el plan operativo anual y el balance general, así como los estados financieros de la
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, conforme a los proyectos presentados por el
Director o Directora General.
3. Dictar el reglamento interno de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información.
4. Aprobar la creación, modificación o supresión de direcciones regionales que se consideren necesarias
para el cumplimiento de los fines de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información.
5. Aprobar el estatuto de los funcionarios públicos y funcionarias públicas de la Comisión Nacional de
Tecnologías de Información.
6. Autorizar al Director o Directora General para suscribir y actualizar convenios y contratos que tengan
por objeto el desarrollo, comercialización, producción y agilización de actividades y proyectos vinculados
con las tecnologías de información libres, previa autorización del órgano rector.
7. Autorizar la suscripción y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad de la Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
8. Autorizar al Director o Directora General de la Comisión Nacional de las Tecnologías, conjuntamente
con dos miembros del Consejo Directivo, para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del instituto,
cumpliendo con las normas que rigen la materia.
9. Las demás que le confieren las leyes y sus reglamentos respectivos.
Capítulo III
De las atribuciones de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
Artículo 48
Atribuciones del Director o Directora General
Corresponde al Director o Directora General de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información:
1. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos para organizar, administrar, coordinar y
controlar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto.
2. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones.
3. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
4. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria, de conformidad
con los procedimientos del correspondiente estatuto.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo, convenios y contratos con
organismos nacionales e internacionales, de conformidad con la ley.
6. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto, el plan operativo
anual y el balance general del Instituto, y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo, de
conformidad con la ley.
7. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial del Instituto.
8. Delegar atribuciones para la firma de determinados documentos, en los casos que determine el
reglamento interno del Instituto.
9. Ejercer las competencias del Instituto que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
10. Elaborar y presentar el proyecto del reglamento interno del Instituto a la consideración del Consejo
Directivo.
11. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo, así como suscribir los actos y documentos
que emanen de sus decisiones.
12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Consejo Directivo y del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación.
13. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 49
Régimen de los funcionarios y funcionarias
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas de la Comisión Nacional de las Tecnologías de
Información se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo disposiciones especiales que
el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, selección, ingreso, el desarrollo, la evaluación, los
ascensos, los traslados, las suspensiones en el ejercicio de los cargos, la valoración de los cargos, las
escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público;
no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las
autoridades de la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información.
Capítulo IV
De las unidades de apoyo
Artículo 50
Unidades de apoyo
Son unidades de apoyo a los efectos de la presente Ley:
1. El ente normalizador del uso de las tecnologías de información.
2. El órgano normalizador en seguridad informática.
3. Cualquier otra instancia que esté vinculada con el objeto y fines de esta Ley.
Artículo 51
Ente normalizador
El ente normalizador en materia de tecnologías de información y el órgano normalizador en seguridad de
la información, ejercerán las funciones de unidades de apoyo especializadas de la Comisión Nacional de
las Tecnologías de Información, en las materias de su competencia y de conformidad con las normas de
funcionamiento dicte la Comisión.
Sección Primera
Normalizador de las tecnologías de información
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